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RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
25/06/2015
Desde la reforma del Código Penal lleva a cabo, con efectos desde el 1-7-2015, se produjo una mejora técnica en la
regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
Las personas jurídicas serán penalmente responsables:
1) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o
indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como
integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de
la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
En este caso, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes
condiciones:
a) el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito,
modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir
delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
b) la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido
confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga
encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona
jurídica (en las personas jurídicas de pequeñas dimensiones -las que estén autorizadas a presentar
cuenta de pérdidas y ganancias abreviadas-, las funciones de supervisión podrán ser asumidas
directamente por el órgano de administración);
c) los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de
organización y de prevención y
d) no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión,
vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición b).
En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación
parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.
2) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio
directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas
mencionadas en el apartado 1, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por
aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas
circunstancias del caso.
En este caso, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito,
ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para
prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo
de su comisión.
En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista anteriormente.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de
un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas, aun cuando la
concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el
procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de
multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea
desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen
hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad
del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se
hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las
personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en relación con las circunstancias atenuantes.
Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales,
las siguientes actividades:
a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la
infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso,
que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o
disminuir el daño causado por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los
delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
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